Asimismo, se ha pretendido corregir el primer párrafo del inciso m) del artículo 37° de la LIR, que dispone la deducibilidad de las remuneraciones de los directores de sociedades anónimas.
Finalmente, se indicó el factor de ajuste inicial para los intereses en préstamos en moneda nacional y extranjera.
En la Exposición de motivos del Proyecto de ley, se encuentra el argumento de la cada vez más creciente pérdida de confianza respecto de la tasa LIBOR. Si bien en años anteriores se trataba de una tasa fiable por su amplio rango de operaciones a las que se le podría aplicar, (como en créditos, bonos, depósitos, entre otros), y el hecho de que emplea hasta cinco divisas internacionales, como el dólar americano y el euro; hoy el concepto de que se trata de una “tasa manipulable” ha ido popularizándose, especialmente desde la crisis global financiera del 2008. Suceso que desencadenó la pérdida de la obligatoriedad de los bancos de emplear dicha tasa en sus transacciones y, en general, la dramática disminución de representación de esta tasa a nivel mundial.
Importante: recuérdese que, en marzo de 2021, la Reserva Federal de los Estados Unidos indicó que la tasa LIBOR dejaría de ser representativa en diversas operaciones, y que, a partir del 31 de diciembre de 2021, el uso de ella sería considerado como una “práctica riesgosa”. En vista de tal situación, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), envió en noviembre pasado un comunicado a las empresas bajo su supervisión, recomendando también el abandono de la tasa LIBOR como tasa de referencia en sus contratos, al igual que su utilización posterior al 31 de diciembre de 2021. Acto seguido, la SBS se ha encontrado en la posición de buscar opciones para designar una nueva tasa de referencia, es decir, una que se encuentre dentro de los principios seguidos por los organismos internacionales.
Ahora bien, toda vez que, prescindir de la tasa LIBOR ocasionaría un vacío legal en el primer párrafo del artículo 26° de la LIR (y debemos recordar también en el inciso c) del artículo 30° del reglamento del IR, sobre intereses pagados en plaza americana para verificar la retención de no domiciliados), la propuesta inmediata en el Proyecto era utilizar a la tasa activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX), la cual es publicada por la misma SBS. Esta tasa tendría como propósito reflejar el costo real de financiamiento en nuestro país, además de los riesgos asociados con el mercado financiero local; En virtud de esto, resultaría necesario multiplicarla por un factor de ajuste para evitar la excesiva onerosidad de la aplicación de dicha tasa.
Al mismo tiempo, ayudaría a simplificar el sistema tributario, considerando que la TAMN se utiliza para la presunción de intereses en préstamos de moneda local, siendo que esta tasa también es publicada y supervisada por la SBS. Homogeneizar las tasas para la presunción de intereses en MN y ME mejoraría el tratamiento hacia el contribuyente, además de hacer el mercado más predictible. El factor de ajuste podrá ser modificado por el MEF mediante Decreto Supremo, siempre y cuando se respete el límite de su valor número, el cual debe ser mayor a 0 y menor o igual a 1.
Por otro lado, la modificación que se pretendía efectuar al inciso m) del artículo 37° de la LIR consiste en que, las remuneraciones pagadas a los directores de sociedades anónimas podrán deducirse en el ejercicio comercial a los que correspondan siempre y cuando hayan sido pagadas dentro del plazo señalado por el Reglamento de la LIR para la presentación de la declaración jurada (DJ) correspondiente a dicho ejercicio.
El motivo de agregar esta consideración, yace en el pronunciado porcentaje de incumplimiento que aflige a la recaudación fiscal de los últimos años. Asimismo, el PL presenta estadísticas que colocan al Perú como uno de los países de la región con mayores índices de incumplimiento de obligaciones tributarias.
Lo curioso es que esta condición de pago hasta la DJ ya está prevista en el inciso v) del artículo 37° de la LIR que a la letra señala que: “Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la DJ correspondiente a dicho ejercicio”. Los Directores perciben rentas de cuarta categoría (inciso b) del artículo 33° de la LIR), por lo que este cambio que se pretendió efectuar es inocuo.
Recuérdese que el Proyecto de Ley 3838/2022-PE pasó a la comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera el pasado 28 de diciembre de 2022, donde se esperó que fuese examinado para su posterior posible debate en el Pleno.
Lo cierto es que este Proyecto no vio la luz antes del 1° de enero de 2023, ni de manera posterior a esa fecha, por lo que nos hemos quedado con el menudo problema de qué tasa aplicar en la presunción de intereses en préstamos en ME, pues la LIBOR ya habría “fenecido”.
Ahora bien, el problema se agudiza porque todo cambio en el IR se aplica al año siguiente, por lo que este 2023 existirá un serio vacío que será contingente en lo que a la tasa LIBOR se refiere. Un aviso de SUNAT se impone, para zanjar estas dudas. Pero el vacío ya está dado y eso no le hace nada bien a la tributación nacional.
¿Seguiremos con la incerteza jurídica?.
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