De esta forma, los que tienen Ingresos Netos (IN) de más de 1,000 UIT, deben presentar en la fecha de vencimiento de la obligación de mayo de 2022. Los que tengan IN más de 500 hasta 1,000 UIT, presentan en la fecha de vencimiento de la obligación de agosto de 2022. Y los que tengan más de 300 UIT, presentan en la fecha de vencimiento de la obligación de mayo de 2023. La UIT a tomar será la de 2021 (para lo que vence en 2022), y la de 2022 (para la que vence en 2023).
Al respecto, la norma en comentario establece la fórmula de cálculo de los ingresos para determinar la obligación, siendo que en el primer tramo corresponde a: “La suma de los montos consignados en las casillas 461 (ventas netas o ingresos por servicios), 473 (ingresos financieros gravados), 475 (otros ingresos gravados), 476 (otros ingresos no gravados) y 477 (enajenación de valores o bienes del activo fijo), del Formulario Virtual N.°710: Renta Anual - Tercera Categoría”.
Para dichos efectos, debe tomarse en consideración que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 1372, se entiende por “Beneficiario Final” a la persona natural que efectiva y finalmente, posee o controla personas jurídicas y/o entes jurídicos en función de: 1) Ser poseedor directo o indirecto del 10% o más del capital social de la persona jurídica; 2) Ejerce el control, de forma directa e indirectamente, por medios distintos a la propiedad; o, 3) Ocupa un puesto administrativo superior (Gerencia General, directorio, órgano o área que establece la estructura).
Consideramos que no solo por el hecho de ser alguien designado Gerente General sería per se pasible de calificar como un “Beneficiario Final”, sino que debe tratarse de una persona natural que efectiva y finalmente posea o controle personas jurídicas (tal como lo señaló la Exposición de Motivos del reglamento del Decreto Legislativo No. 1372, es decir, el Decreto Supremo No. 003-2019-EF).
Cabe destacar que la determinación del Beneficiario Final en base a los criterios expuestos, es progresiva y excluyente; es decir, solo si no se pudiera determinar quién es Beneficiario Final en base al primer supuesto, debemos recurrir al siguiente supuesto.
Es importante tener presente que se deberá publicar de manera permanente en la página web de la persona jurídica, que luego de haber aplicado los dos primeros criterios establecidos en la norma, no se ha podido identificar al Beneficiario Final; de no contar con una página web, la publicación deberá efectuarse en los avisos judiciales del Diario de mayor circulación de Lima, por una sola vez en cada ejercicio fiscal.
Efectuada la determinación en base a lo expuesto, la declaración debe presentarse en el Formulario Virtual 3800 - Declaración Jurada (DJ) de Beneficiario Final, a través de SUNAT Operaciones en Línea, siguiendo el instructivo correspondiente.
La información se ingresa directamente en el Formulario, siempre y cuando se declare a un solo Beneficiario Final residente en el Perú y que tenga como mínimo un 10% del capital de la persona jurídica; en los demás casos, la información se debe adjuntar en archivos planos generados en Excel que se descargan desde Sunat Virtual, cuyo tamaño no exceda de 2 Mb. Cuando se declare al Beneficiario Final que tiene la propiedad o control a través de una cadena de titularidad o cadena de control, debe adjuntarse al Formulario, el archivo "Datos de la cadena de titularidad y/o cadena de control".
En relación a lo anterior, se han establecido una serie de multas por infracciones, siendo las más graves las correspondientes a la no presentación de la DJ oportunamente; a su presentación en forma incompleta o no conforme a la realidad; a no sustentar la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden la declaración presentada; o a sustentar solo la realización parcial de esto; sancionadas con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos de la empresa, que no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT. Recuérdese que también se creó un nuevo supuesto de “responsabilidad solidaria” en el artículo 16° del Código Tributario, derivado del hecho de no presentar la DJ respectiva.
En ese sentido, se tiene que la obligación no corresponde únicamente a la presentación de la declaración, sino que ésta debe ser entregada de manera completa y conforme a la realidad y, además, debe encontrarse sustentada en procedimientos de debida diligencia llevados a cabo por la empresa para la determinación del Beneficiario Final declarado, los cuales deben encontrarse debidamente documentados.
La actual controversia
Un tema muy actual y que surge de todo ello es que a través de la Resolución de Superintendencia No. 185-2019/SUNAT, se indicó que debían de presentar la Declaración Jurada (DJ) – Beneficiario Final aquellas personas jurídicas que al 30.11.2019 estaban calificadas como “principales contribuyentes” (PRICOS).
En tal sentido, interpretamos bajo la lógica de la normativa vigente que, si ya presentaron los PRICOS esa DJ, no deberían hacerlo de nuevo a través de lo indicado en la Resolución de Superintendencia 41-2022/SUNAT antedicha, ya que estamos ante una declaración informativa y no determinativa.
Sólo si hubiera cambios -por ejemplo- en el accionariado, debería de efectuarse una “actualización de información”, siguiendo lo que establece el artículo 9° del D.S. 003-2019-EF.
Pero esto consideramos que debería ser aclarado por la SUNAT a la brevedad posible, porque dicha entidad pudiera tener una interpretación distinta a la que hemos llegado (y que muchos contribuyentes también siguen), lo cual podría conllevar a la aplicación de una indeseada multa, que como se ha visto es muy alta.
Como recordamos, la predictibilidad es un tema que no puede soslayarse también en este tema del “Beneficiario Final”. Mínimo de respeto al contribuyente.
Comparte esta noticia
Siguenos en