En las definiciones, se señala que en cuanto a las actividades de hotel y alojamiento turístico se considera a los señalados en la Clase 5510 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 4), incluido los servicios adicionales en dicha clase, siempre que se presten de manera complementaria al servicio de alojamiento; y en relación con las actividades de restaurante, se considera a los servicios descritos en la Clase 5610 de la misma Revisión. En tal sentido, repasemos qué se dice en la CIIU sobre estas Clases.
Respecto de la Clase 5510, ésta comprende las actividades de alojamiento para estancias cortas. Esta clase comprende el suministro de alojamiento, en general por días o por semanas, principalmente para estancias breves de los visitantes. Abarca el suministro de alojamiento amueblado en habitaciones y apartamentos o unidades totalmente independientes con cocina, con o sin servicio diario o regular de limpieza, y que incluyen a menudo diversos servicios adicionales, como los de servicio de comidas y bebidas, aparcamiento, lavandería, piscina y gimnasio, instalaciones de recreo e instalaciones para conferencias y convenciones. Esta clase comprende el suministro de alojamiento por estancias cortas en: hoteles, centros vacacionales, hoteles de suites/apartamentos, moteles, hoteles para automovilistas, casas de huéspedes, pensiones, unidades de alojamiento y desayuno, pisos y bungalós, unidades utilizadas en régimen de tiempo compartido, casas de vacaciones, chalets y cabañas con servicio de mantenimiento y limpieza, albergues juveniles y refugios de montaña.
Tómese nota que no se incluye el suministro de viviendas y de pisos o apartamentos amueblados o sin amueblar para períodos más largos, en general por meses o por años; en tal sentido, se deberá revisar aquí la división 68. Es decir, no se incluyen en el tema de alojamientos bajo la Clase 5510 las actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y de caravanas (Clase 5520), y el alojamiento temporal o a largo plazo en habitaciones individuales o compartidas o domicilios para estudiantes, trabajadores, migrantes (estacionales) y otras categorías de personas (Clase 5590).
Hay que anotar que aquí se ha producido algo indeseado: la Ley 31556 en su artículo 1° señalaba que se incluía en la aplicación de la tasa del 8% de IGV a “los servicios de catering y concesionarios de alimentos”, mientras que el reglamento los ha descartado. Quién quiera cuestionar la ilegalidad del reglamento, tiene las puertas abiertas, pero es un hecho que la SUNAT aplicará las aclaraciones reglamentarias antedichas. Nuevamente un reglamento que modifica la Ley, generando incertezas. ¿Y así se desea disminuir la “alta litigiosidad”?
Ahora bien, respecto de la Clase 5610, ésta comprende las actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas. Esta clase incluye entonces el servicio de comidas a los clientes, ya se les sirvan en mesas o se sirvan ellos mismos de un surtido de platos expuestos, y ya se trate de comida para consumir en el local, para llevar o para entrega a domicilio. Abarca la preparación y el servicio de comidas para su consumo inmediato desde vehículos, sean o no motorizados. Esta clase comprende las actividades de: restaurantes, cafeterías, restaurantes de comida rápida, reparto de pizza a domicilio, restaurantes de comida para llevar, vendedores ambulantes de helados, puestos ambulantes de comida, preparación de alimentos en puestos de mercado. Se incluyen también las actividades de restaurantes y bares vinculadas a actividades de transporte, si las realizan unidades separadas.
Se aclara que no se incluye la explotación de instalaciones de comedor en régimen de concesión, siendo que aquí se debe revisar la clase 5629.
En tal sentido, el CIIU 5610 excluye a las actividades de suministro de comidas por encargo, en donde existe un acuerdo contractual con el cliente, en el lugar iniciado por este, para un acto social determinado (Clase 5621); también se deja de lado al suministro industrial de comidas por encargo, es decir: el suministro de comidas basado en acuerdos contractuales con los clientes, durante un tiempo convenido, abarcando también la explotación de concesiones de comida en instalaciones deportivas e instalaciones similares, siendo que la comida se prepara a menudo en una unidad central. También se incluye aquí a las actividades de contratistas de servicio de comidas (por ejemplo compañías de transporte), la explotación de concesiones de servicios de comidas en instalaciones deportivas e instalaciones similares, la explotación de cantinas o cafeterías en régimen de concesión (Clase 5629); igualmente están fuera las actividades de servicio de bebidas, donde se incluyen los bares, tabernas, coctelerías, discotecas (con predominio de bebidas), cervecerías, pubs, cafeterías, tiendas de jugos de frutas y vendedores ambulantes de bebidas (Clase 5630).
Nótese la importancia de estar bien ubicados entre los sujetos comprendidos o no en el beneficio del 8% de IGV. Muchos no conocen de estas exclusiones y vienen emitiendo sus facturas con ese 8% (más 2% de IPM) cuando debe ser 16% (más 2% de IPM), lo cual ha de generar una contingencia muy probable por tributo omitido y por multas bajo el artículo 178° del Código Tributario.
La norma además ha aclarado que la tasa del 8% solo será aplicable a las operaciones gravadas que se han mencionado, de restaurante, hotel y alojamiento turístico. Es decir, si un hotel tiene 70% de actividad netamente de hotelería, y 30% demás actividades, deberá facturar con tasas del 8% y 16% respectivamente (con el 2% adicional en ambos casos por el IPM), pues el hecho de que su actividad principal sea lo beneficiado con la referida tasa del 8% no “irradia” ésta a las demás actividades. Esto genera una necesidad de orden interno en la facturación de las empresas.
Es de destacar que, en el caso de los que utilizan los servicios bajo el 8%, aún no aparece en el Registro de Compras una columna para ello (a pesar de que la norma ya rige desde el 1° de setiembre pasado), y sólo en el PDT 621 sí se ha abierto un campo para ese dato.
Realmente Inconsistencias incomprensibles en la parte operativa, pero que van en contra del derecho fundamental del contribuyente, cual es el poder tomar el crédito fiscal del IGV, que solo se le permite cuando se registre la adquisición (art. 19° de la Ley del IGV).
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